El cedente debe al cesionario la garantía de evicción cuando la cesión fuese onerosa; no la debe, en cambio, su fuere gratuita, si se tratare de una cesión hecha como retribución de servicios o con cargos, se aplicará lo dispuesto con referencia a las donaciones de esta naturaleza, es decir, en el primer caso el cedente respondera en proporción al valor de los servicios recibidos y de los bienes cedidos, y en el segundo, respondera en proporción del importe de los cargos y de los bienes cedidos.
En otras palabras, la garantía de evicción se debe en la medida de la onerosidad de la cesión.
La garantía de evicción no es de orden público; puede por tanto ser renunciada por el cesionario, ya sea en forma expresa o tácita; caso típico de esta última son los derechos que se ceden como dudosos, en cuyo caso el cedente no contrae responsabilidad alguna.
El cedente, sea de buena o mala fe, está obligado a responder por la existencia y legitimidad del crédito. Se trata de una garantía de derecho; se asegura la bondad del título, no la honestidad ni la solvencia del deudor cedido.
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