Enciclopedia jurídica

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Extinción de deuda alimenticia

La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en cumplimiento de sentencia firme. También puede cesar la deuda alimentaria en los siguientes casos: por fallecimiento del alimentista; cuando el obligado a prestar alimentos llegase a una situación patrimonial que le impida satisfacer aquéllos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia; cuando el alimentista pueda subsistir por su propio esfuerzo o medios; cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, cometa alguna falta de las que dan lugar a la desheredación; cuando el alimentista, siendo descendiente del obligado a dar alimentos, se halle en la necesidad de recibirlos por mala conducta o falta de aplicación al trabajo. En este último supuesto, cuando desaparezca la causa de la necesidad, se reanudará la deuda alimenticia.

Código civil, artículos 150 y 152.


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