La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en cumplimiento de sentencia firme. También puede cesar la deuda alimentaria en los siguientes casos: por fallecimiento del alimentista; cuando el obligado a prestar alimentos llegase a una situación patrimonial que le impida satisfacer aquéllos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia; cuando el alimentista pueda subsistir por su propio esfuerzo o medios; cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, cometa alguna falta de las que dan lugar a la desheredación; cuando el alimentista, siendo descendiente del obligado a dar alimentos, se halle en la necesidad de recibirlos por mala conducta o falta de aplicación al trabajo. En este último supuesto, cuando desaparezca la causa de la necesidad, se reanudará la deuda alimenticia.
Código civil, artículos 150 y 152.
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