Con el fin de facilitar la circulación de la letra mientras se obtiene la aceptación de la misma, así como para evitar la extinción del crédito si aquélla se extraviase, se prevé el derecho del tenedor a exigir del librador la emisión a su costa de varios ejemplares, siempre que la letra en cuestión no indique que se libra en ejemplar único. Los ejemplares duplicados habrán de ser idénticos y estar numerados en el propio título; en otro caso, se considerarán letras de cambio distintas cada ejemplar de la misma. El duplicado es una reproducción del original o primera letra con todas sus menciones y firmas autógrafas. Los endosantes están obligados a reproducir los endosos en los nuevos ejemplares que emita el librador a instancia del endosatario-tenedor. Cuando se pague uno de los ejemplares, se extinguirán los derechos derivados de todos los demás, aunque no se haya incluido en ellos la denominada cláusula casatoria; es decir, la que prevé que dichos ejemplares duplicados pierden su validez por el pago de un ejemplar anterior. Sin embargo, el librado queda obligado por todo ejemplar duplicado que hubiere aceptado y no le hubiere sido devuelto al pagar.
Ley Cambiaria y del cheque, artículos 79 y 80.
Duplicado (formalidad del) | | | Duplicata |