Derecho Laboral
1. Según establece el artículo 14 de la Constitución Española «los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».
2. Si bien de una primera lectura podría extraerse que los supuestos de discriminación no eran más que manifestaciones del genérico principio de igualdad, con el tiempo, se han configurado como dos distintos derechos fundamentales (RODRÍGUEZ-PIÑERO y FERNÁNDEZ LÓPEZ).
Como ha señalado el Tribunal Constitucional -S.T.C. 34/1984, de 9 de marzo y 2/1998, de 12 de enero- la legislación laboral, desarrollando y aplicando el artículo 14 de la Constitución, ha establecido en el artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 17 del citado cuerpo legal, la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en sentido absoluto. Mientras el principio de igualdad tiene como destinatario a los poderes públicos, el principio de no discriminación es aplicable al campo de las relaciones entre particulares (RODRÍGUEZ-PIÑERO y FERNÁNDEZ LÓPEZ). No ocurre lo mismo cuando se trata de Administraciones públicas que actúan como empresarios privados para las que rige el principio de igualdad en toda su extensión -S.T.C. 161/1991, de 18 de julio y 2/1998, de 12 de enero-.
3. Podemos conceptuar la discriminación como la diferencia de trato con respecto de alguien (término de comparación) fundada en determinados motivos o razones específicas recogidas en la Constitución o en la Ley (causa de discriminación) (MARTÍNEZ ROCAMORA).
4. Corresponde al trabajador que alega una causa de discriminación probar por lo menos la existencia de unos indicios racionales de los que pueda deducirse que la desigualdad esta vinculada a algún factor prohibido -S.T.C. 34/1984, de 9 de marzo, S.T.C. 38/86, de 21 de marzo-. A partir de ahí, corresponde al empresario probar que la diferencia de trato está justificada, es decir, que existen causas suficientes, reales y serias que permitan al juzgador llegar al convencimiento de que el acto o decisión empresarial no responde a una intención discriminatoria. No se trata de un mero intento probatorio sino una verdadera carga probatoria -S.T.S. 29 de junio de 1990 (A/5.541)-. Si la empresa no aporta tales pruebas o ni siquiera lo intenta, el acto o decisión empresarial sera calificada como discriminatoria y, por tanto, como nula.
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