El heredero sucede al causante en la titularidad de los derechos que aquel poseía. Será dueño de las cosas de que era propietario, acreedor de quienes eran deudores del causante. Va de suyo que esta regla solo se aplica a los derechos transmisibles mortis causa, pues no todos los derechos de una persona se transmiten a sus herederos.
Pero además hay ciertos derechos que el heredero tiene a título propio:
a) el de aceptar o repudiar la herencia o de acogerse al beneficio de inventario; b) la acción de petición de herencia; c) los derechos que derivan del estado de indivisión (preferencia de ciertos herederos para administrar los bienes derecho a controlar la administración, a pedir rendición de cuentas, a reclamar la participación, etcétera); D) facultad de ceder los derechos y acciones hereditarios.
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