La pretensión procesal ha de ser una pretensión de reconocimiento; una vez reconocida la decisión judicial extranjera, ésta será ya título de ejecución. El actor justificará que, con el país en que se dictó la decisión judicial, existe un tratado internacional que prevea dicho reconocimiento. De no poderlo justificar, deberá probar que existe reciprocidad. De no ser aplicable el principio de reciprocidad, podrá fundamentarse la pretensión en que concurren los siguientes requisitos, (1) que la sentencia extranjera esté documentada en carta ejecutoria, con los requisitos de forma que se exijan en el país de origen y los de legalización y legitimación de firmas que exigen las leyes españolas, (2) que la sentencia extranjera haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal y que no se hubiera dictado en rebeldía, (3) que la obligación que sirvió de fundamento a la sentencia fuera lícita.
Ley de Enjuiciamiento civil, artículos 951 a 954.
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