Derecho Mercantil
Contrato en virtud del cual el banco se obliga frente al cliente a realizar por cuenta de éste los pagos y cobros que le ordene con el límite de la disponibilidad del saldo. Si no existen fondos y el banco secunda órdenes de su cliente, se produce un descubierto que implica concesión de crédito al cliente. Este contrato, autónomo por su contenido, acompaña a otros contratos del cliente con el banco, que generalmente son depósitos o apertura de crédito. El banco devenga comisión por el servicio de caja que presta al cliente.
Más que un contrato bancario, la cuenta corriente es la expresión contable que refleja la existencia del contrato bancario subyacente. Así, cuando el cliente deposita dinero u obtiene un préstamo, la entidad crediticia anotará los ingresos y los pagos en relación con el depósito de dinero o con el préstamo, según sea el caso, anotaciones contables que se materializarán en el Haber (abono) y en el Debe (cargo) del cliente, respectivamente. Este armazón contable es el que sirve de base a las diversas operaciones realizadas en virtud del contrato subyacente, si bien hay contratos bancarios que no precisan de la apertura de una cuenta corriente. Se diferencia ésta del contrato mercantil de cuenta corriente, en que la bancaria implica concesión de crédito de forma unilateral: del cliente, si es operación pasiva; y del banco, si es operación activa; asimismo, se diferencian ambas figuras en que la cuenta corriente bancaria no impide al cliente disponer en cualquier momento de las sumas resultantes de su crédito.
Código de comercio, artículos 244, 250, 254 a 256, y 278.
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