Son las que, sin contradecir las previstas en la ley, pueden ocasionar la disolución de la sociedad. Suelen inspirarse en las causas legales de disolución, que a veces reproducen textualmente los estatutos: acuerdo de junta de accionistas; cumplimiento del término previsto; conclusión de la empresa que constituye su objeto social; pérdidas que reducen el patrimonio a menos de la mitad del capital; reducción de éste por debajo del mínimo legal; y por fusión o escisión. Aparte que el acuerdo asambleario es necesario en todos los supuestos de disolución, legal o estatutaria, salvo en uno, la junta general puede decidir la disolución de la compañía por causa distinta a las previstas. La disolución automática es la que se produce de pleno derecho, sin necesidad de acuerdo asambleario: por el transcurso del término previsto en los estatutos, salvo que aquel se hubiera prorrogado e inscrito.
Ley de Sociedades Anónimas, artículos 260 y 261.
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