Derecho Hipotecario
Uno de los requisitos previos para que pueda practicarse la inscripción en el Registro de la Propiedad es el de que se acredite el pago de los impuestos establecidos por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir. La forma en que puede acreditarse el pago del impuesto se realiza presentando la carta de pago y para los casos de exención, no sujeción o prescripción sirve la nota que se extiende en el documento declarándolo exento, no sujeto o prescrito.
Consecuentemente, el artículo 256 de la L.H. dice que las cartas de pago de los impuestos satisfechos por actos o contratos sujetos a inscripción se presentarán y quedarán archivados en el Registro. Precepto este que tiene su desarrollo en el artículo 51, regla 13, del R.H., al decir que cuando los actos o contratos sujetos a inscripción hayan devengado derechos a favor del Estado, se expresará esta circunstancia y que la carta de pago ha quedado archivada en el legajo. Si estuvieran exentos del pago o hubiere prescrito la acción administrativa se consignará dicha circunstancia. El artículo 384 del R.H. da una norma, que excepciona la anterior, disponiendo que en todo procedimiento administrativo de apremio, seguido para hacer efectivos descubiertos por razón de impuestos, sin cuyo previo pago no pueda inscribirse en el Registro de la Propiedad el acto o contrato que hubiere motivado las liquidaciones objeto del apremio, se estará a lo dispuesto en la orden de 8 de agosto de 1934 que permite el aplazamiento del correspondiente pago y la posibilidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad. Completan lo dicho las disposiciones reglamentarias que ordenan la formación de legajos con los duplicados o copias de las cartas de pago (arts. 410 a 415 del R.H.).
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