Derecho Procesal
Consiste en variar el procedimiento penal que se ha seguido hasta ese momento. El artículo 780 de la L.E.Cr. establece que, iniciado un proceso por las normas que regulan el procedimiento abreviado para determinados delitos, en cuanto aparezca que el hecho no es castigado con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera que sea su cuantía y duración, se continuará conforme a las disposiciones generales de la L.E.Cr., sin retroceder en el procedimiento más que en el caso de que resulte necesario practicar diligencias o realizar actuaciones con arreglo a dichos preceptos legales. Por el contrario, iniciado un proceso conforme a las normas comunes de la L.E.Cr., continuará su sustanciación de acuerdo con las del procedimiento abreviado, en cuanto conste que el hecho enjuiciado se halla comprendido en alguno de los supuestos establecidos. En ambos casos, el cambio de procedimiento no implicará el del instructor.
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