Es la persona a cuyo favor se constituye el derecho real de garantía denominado anticresis y recibe la posesión de la finca anticrética para hacerse pago, con sus frutos, de lo que se le debe (garantía anticrética). El anticresista deberá pagar las contribuciones y cargas que graven la finca, así como los gastos de conservación y reparación, que deducirá de los frutos percibidos. Deberá cuidar la finca y, una vez cobrado totalmente su crédito, restituirá su posesión al propietario. Aunque casi siempre es el anticresista el que recibe la posesión de la finca, puede hacerse su desplazamiento posesorio en favor de un tercero. En caso de venta de la finca a instancia del acreedor que no puede cobrar su crédito, tiene un derecho de preferencia sobre el precio obtenido.
Código civil, artículos 1.882 y 1.884.
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