A los efectos de precisar el momento en que los frutos se consideran percibidos, se distinguen entre frutos naturales, industriales y civiles. Respecto de los frutos naturales o industriales se entienden percibidos desde que se alzan y separan. Así, por ejemplo, tratándose de productos de la tierra, haya intervenido o no la mano del hombre para percibirlos, ellos se entienden percibidos desde que han sido separados de la planta. Si se trata de animales, desde que la cría ha salido del vientre materno; la leche, desde el ordeñe; la lana, desde la esquila; la crin, desde al tusa, etcétera.
En cuanto a los frutos civiles, ellos se juzgarán percibidos
solamente desde que fuesen cobrados y recibidos y no por día, vale decir, que no se entiende por frutos civiles los devengados hasta el momento de posesión de buena fe sino los efectivamente
percibidos por el poseedor. Así, por ejemplo, si al momento de perderse la posesión de buena fe, el inquilino de la CAS poseída adeuda dos mensualidades, esas mensualidades corresponderán al nuevo poseedor, desde que la ley no las reputa percibidas.
La solución se ajusta perfectamente al concepto de frutos percibidos; pero cabe preguntarse si es justa. Hasta el momento de cesar su buena fe, el poseedor ha podido contar legítimamente con esos frutos ya devengados. No obstante que esta consideración pone en duda el acierto de la norma, también hay que tener en cuenta que el poseedor ha podido no percibir los frutos por desidia, falta de actividad, etcétera, que tal vez se ha prolongado por un largo tiempo. Luego vendrá el nuevo poseedor; a su actividad y diligencia se deberá que el inquilino se ponga al día en sus alquileres y resultará favorecido por ella el anterior poseedor.
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