Los sindicatos podrán actuar en un proceso del orden social en nombre e interés de los trabajadores afiliados a ellos que así se lo autoricen, defendiendo sus derechos individuales y recayendo en dichos trabajadores los efectos de aquella actuación. En la demanda, el Sindicato acreditará la condición de afiliado del trabajador y la existencia de la comunicación al trabajador de su voluntad de iniciar el proceso. La autorización se presumirá concedida, salvo declaración en contra del trabajador afiliado.
Ley de Procedimiento laboral, artículos 20 y 22.
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