Enciclopedia jurídica

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Absolución

Derecho Procesal

Hablar de absolución equivale a hablar de sentencia absolutoria, es decir a que el juez o la Sala al dictar sentencia desestima la pretensión civil del demandante o la acusación penal del acusador. Se declara que el demandante o el acusador no tienen razón.

Lo importante en este momento es esa afirmación, independientemente de la posición adoptada por el demandado o el acusado.

La absolución no parte de la necesaria estimación de la oposición del demandado o del acusado. La absolución se apoya en que el demandante o acusador no tienen razón, por no tenerla o por no haber probado los hechos en los que su pretensión o acusación se basa.

Es cierto que la normal actitud del demandado o acusado mira a la absolución, pero no es presupuesto de la sentencia absolutoria la oposición del demandado o acusado. Puede ser la sentencia absolutoria aún cuando el demandado o acusado hayan guardado silencio, o incluso, cuando el demandado o el acusado (en los excepcionales supuestos en que hoy es posible dictar sentencia en rebeldía del acusado en nuestro Ordenamiento procesal penal [V. rebeldía]) esté declarado o se haya constituido en rebeldía.

La absolución puede estar fundada, claro es, en la oposición del demandado, y, precisamente, cuando el demandado se opone lo hace con esa finalidad: para obtener una absolución total o una condena parcial, con absolución, claro es de lo no incluido en la condena. A tal efecto puede alegar hechos impeditivos, extintivos y excluyentes, e invocar preceptos legales que contrarresten la efectividad de los alegados de contrario.

La absolución, pues puede estar fundada:

a) En la no prueba de los llamados hechos constitutivos de la pretensión del demandante o acusación del acusador.

b) En que, desde el prisma legal, los hechos constitutivos alegados y probados por el demandante no permiten acceder a su petición, bien porque entre esos hechos y la petición no haya la causalidad legal necesaria, bien porque aunque exista, dicha petición no es amparada por el legislador, según la interpretación del juzgador.

c) En que el demandado haya alegado y probado alguno de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes.

d) En que, aún sin alegación del demandado, al proceso hayan llegado y se hayan probado hechos impeditivos y extintivos salvo que esa recepción procesal de esos hechos se deba al conocimiento privado del juzgador.


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