Venta sujeta a condición de que la cosa vendida será puesta a prueba por el adquirente, de manera que esa venta sólo se considera concluida si la cosa resulta apta para el servicio al cual está destinada.
Es muy similar a la venta ad gustum.
Se expresa con la forma "a satisfacción del comprador". La semejanza con la venta ad gustum es tan notoria que no faltan quienes sostienen que se trata de modalidades de idéntica significación jurídica. Pero no es ésta la opinión que ha prevalecido.
Hoy se admite casi sin discrepancias que hay entre ambas hipótesis la siguiente diferencia fundamental; mientras la venta ad gustum confiere al comprador un derecho de aceptación o rechazo absoluto que puede ser ejercido a su libre arbitrio sin ningún género de restricciones, la venta a prueba o ensayo (satisfacción del comprador) sólo confiere al adquirente una facultad sin duda muy amplia de apreciación, pero que debe ser ejercida dentro de límites razonables y de buena fe; de tal modo que si el vendedor prueba que la cosa tenía todas las cualidades prometidas el comprador no puede rechazarla.
Mientras en el primer caso no se concibe el abuso en el ejercicio del derecho de repudiar la cosa, en el segundo no puede ejercerse abusivamente. Esto deriva de una diferencia en la verdadera naturaleza del contrato; pues mientras la venta ad gustum es, en rigor, nada mas que una oferta unilateral de venta, la venta a
prueba es perfecta desde que se celebra el contrato.
Dentro de la venta a prueba, algunos autores todavía postulan esta distinción:
si el comprador ha querido comprar una cosa en atención a ciertas cualidades muy peculiares que solo el puede apreciar (por ejemplo, cuando se compra un caballo de silla), su facultad de apreciación es libre y no está sujeta al contralor de los tribunales; si, en cambio, sólo se ha procurado asegurarse de que tiene tal o cual cualidad, entonces su poder no es arbitrario y el vendedor podría demostrar
que la cosa tiene las calidades tenidas en mira al contratar. Así, por ejemplo, si se vende un automóvil usado a satisfacción del comprador, éste no podría rechazarlo si aquel estuviera en perfecto estado de conservación y funcionamiento.
Tal distinción no se justifica, porque si del contrato surge que se han tenido en mira algunas condiciones que solo el comprador puede apreciar, estaremos en presencia de una venta ad gustum y no de una especie del género de las ventas a prueba. Pues precisamente ambas categorías jurídicas, en el ejercicio de su derecho de rechazar la cosa.
De lo dicho se desprenden las siguientes consecuencias: a) que el comprador no puede rechazar la cosa antes de haberla sometido a prueba, como, por el contrario, puede hacerlo el comprador ad gustum; b) que si el comprador rechaza la cosa, el tribunal puede, sobre la base del dictamen de peritos, decir que la cosa tenía las calidades prometidas sin olvidar, empero, que esta cláusula supone reconocer al comprador un apreciable margen de discrecionalidad y que sólo puede ser obligado a cumplir el contrato cuando hay abuso en la actitud de rechazar la mercadería. En consecuencia, podrá ser obligado bien a comprar la cosa, bien a pagar los daños y perjuicios consiguientes.
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