[DPro] Fase procedi- mental que integra el desarrollo de los recursos devolutivos ante el juzgador ad quem tras los escritos de interposición y remisión de los autos por el juzgador a quo o tras su admisión, en su caso.
LECiv, arts. 463 a 465, 473, 474, 485 a 487, 488, 489, 492, 493; LECrim, arts. 894, 959; LJCA, arts. 94, 97.7; TRL- PL, art. 199.
(Procedimiento Civil) Un asunto está sustanciado cuando, realizada la instrucción, se encuentra listo para llegar a la audiencia y ser decidido.
En el procedimiento denominado “de sustanciación”, que no se aplica sino para los asuntos complicados que exigen una preparación de fondo, la instrucción la realiza y concluye el juez
o consejero encargado de la sustanciación. V. Juez sustanciador.
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