Derecho Civil
«Derecho de los ascendientes a suceder en los bienes dados por ellos a sus descendientes muertos sin posterioridad». Al lado de la reversión contractual (art. 641) dispone el artículo 812 C.C. que: «los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posterioridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieran vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió».
Se recoge así una modalidad de retorno de bienes, conocida en la dote romana, y frecuente en los antiguos germanos, que se generaliza en el ámbito de las sucesiones, regularmente limitada a la intestada, sistema que aparece modificado por el Código, que lo extiende a todo tipo de sucesión, y con absoluta independencia del régimen de legítimas. «Legado legal», se califica por LACRUZ; derecho sucesorio legal, lo denomina DÍEZ-PICAZO, que da preferencia para retirar de la herencia ciertos bienes o sus valores subrogados.
El alcance del derecho en estudio es sencillo de comprender: revierten los mismos bienes donados si éstos existen en la sucesión; si no existen, por subrogación real revierten las acciones o el precio u otros bienes con que se permutaron o cambiaron.
BIBLIOGRAFÍA:
LÓPEZ GARZÓN. «La reversión legal de donaciones», A.D.C. 1959.
MEZQUITA: «Recobro mortis causa de donaciones a descendientes», A.D.C. 1958.
ROMÁN GARCÍA: El derecho de reversión legal. Montecorvo, 1984.
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