Es el derecho de adquisición preferente concedido al propietario de una finca rústica cuando el dueño de la finca colindante la vende a otro que no es colindante. Para hacer efectivo este derecho de adquisición preferente, la finca rústica que se enajena ha de tener una extensión no superior a una hectárea. De esta forma, la ley intenta evitar el minifundismo que entorpece una explotación agrícola racionalizada. Si la finca del presunto retrayente y la del enajenante están separadas por servidumbres aparentes en provecho de otras fincas, no podrá ejercitarse por el primero el derecho de adquisición. Por lo tanto, no habrá obstáculo para ejercitar el retracto si ambas heredades están separadas por muros, cercas o árboles. El retracto de colindantes, por lo demás, se regula como el de comuneros.
Código civil, artículos 1.522 y 1.523.
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