[DCiv] Régimen económico matrimonial supletorio de segundo grado por el cual corresponde a cada cónyuge la administración, disposición y disfrute de los bienes que tuviese al iniciarse el mismo y de los que adquiera por cualquier título con posterioridad, pero con la obligación de participar en las cargas del matrimonio.
£2^ CC,arts. 1.435 ss.
Régimen económico matrimonial.
Es el régimen económico matrimonial que rige, además de cuando ha sido convenido, cuando en las capitulaciones matrimoniales se ha acordado no sujetarse a la sociedad de gananciales sin expresar reglas para regir el régimen económico matrimonial y cuando, extinguido el régimen de gananciales o de participación durante el matrimonio, no se sustituye por otro régimen. En este sistema pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial de este régimen y los que después adquiera por cualquier título. Cada cónyuge tiene la administración, goce y libre disposición de tales bienes. Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, salvo pacto en contra. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a una compensación a la extinción del régimen de separación; de no llegar a un acuerdo sobre esta compensación, la señalará el juez (derecho a compensación por trabajo casero).
Código civil, artículos 1.435 a 1.444.
Régimen de bienes matrimoniales en el que se mantiene la titularidad individual que existía antes del matrimonio.
Cuando la legislación la autoriza, puede establecerse contractualmente, o bien puede ser un régimen impuesto por la ley.
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