Se trata de un principio hipotecario con escaso reflejo en el sistema hipotecario español. Este principio equivale a afirmar que el acuerdo de las partes en el acto o contrato de trascendencia jurídico-real inscribible que realizaron es suficiente para que sea válido dicho acto o contrato, y para que el mismo sea inscrito. En el sistema español, el negocio jurídico se producirá plenamente al margen del Registro. Y, una vez producido extrarregistralmente, tendrá acceso al Registro, sin que el consentimiento dispositivo de las partes se independice del acto o contrato. Se puede señalar, por vía de excepción, el caso de la cancelación de las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública, como un supuesto de aplicación del referido principio.
Ley Hipotecaria, artículo 82.
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