La partición por testamento no presenta ninguna de las dificultades que nacen de la naturaleza compleja de la partición por donación. En el fondo, no es otra cosa que una autorización que la ley concede al ascendiente para hacer el mismo la división de los bienes.
En cuanto a sus efectos, ella no difiere en lo más mínimo de la participación común y está sujeta a sus reglas legales.
En el derecho argentino, en principio, solamente los ascendientes pueden hacer esta partición entre sus descendientes, sean menores o mayores de edad (art. 3514); concurriendo a la herencia con los
descendientes al cónyuge supérstite, también éste puede y debe quedar comprendido en la partición (art. 3527).
La partición será nula si no comprende a todos los descendientes herederos forzosos, y al cónyuge, si lo hubiera (art. 3528); el nacimiento de un hijo después de otorgado el testamento, o después de la muerte del causante (caso de hijo póstumo) anula la partición (art. 3529). Empero, la omisión de un heredero forzoso, muerto sin sucesión antes de la apertura de la sucesión, no la invalida (art. 3529); tampoco anula la omisión de quien es desheredado o declarado indigno, si no tuviese hijos que ocupen su lugar.
En este punto, son comunes las reglas de la participación por donación y por testamento.
Cuando el ascendiente quiere que la participación tenga efectos para después de su muerte, sólo puede hacerla por testamento (art.
3514). Una distribución de bienes hecha en una escritura pública o en un instrumento privado, que no guardaran las formalidades requeridas para ser consideradas como testamentos, no tiene ninguna validez.
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