Es el nacido con posterioridad a la muerte de su progenitor.
En la legislación Argentina (art. 240 del código civil), si el hijo ha nacido dentro de los 300 días de disuelto el matrimonio, se lo presume concebido durante el. No importa que la madre u otro que se diga su padre lo reconozca como hijo natural; en es caso se mantiene la presunción (art. 243), quedando desde luego a salvo el derecho de los interesados de impugnar la paternidad supuesta por la ley la jurisprudencia exige la prueba de la posesión de estado
inclusive en el caso de que el padre haya fallecido antes de nacer el hijo. En tal caso, los tribunales han considerado que la posesión de estado queda configurada con la vida en común hecha con la madre durante el embarazo.
Por nuestra parte, estamos en desacuerdo con esta situación. La posesión de estado es el trato de tales que recíprocamente se dan padre e hijo; resulta, pues, inconcebible hablar de posesión de estado antes del nacimiento.
Las relaciones íntimas con la madre, sólo constituyen una prueba del nexo biológico. Y con esto basta, pues no es lógico exigir la prueba de un hecho imposible.
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