El parentesco que crea la adopción se limita al adoptante y al adoptado, quien será considerado como hijo legítimo.
El adoptado no adquiere vínculo familiar con el adoptante, ni derechos sucesorios por representación.
Es regla casi general en la legislación comparada que el parentesco por adopción se limita al adoptante y el adoptado (código civil alemán, art. 1764; italiano, art. 300; brasileño, art. 376; mexicano, art. 402; venezolano, art. 256). Sin embargo, se admite que constituye un impedimento para contraer matrimonio entre el adoptante y los descendientes del adoptado (Alemania, Italia, México) y entre el adoptante y el cónyuge del adoptado y el adoptado y el cónyuge del adoptante (Brasil, Venezuela, México). Cabe notar la singularidad del impedimento creado por el código brasileño respecto del adoptado y el hijo proveniente del padre o madre adoptiva (art. 183, inc. 5), disposición que ha servido de antecedentes al art. 17 de la ley argentina sobre adopción.
En cambio, la ley francesa de 1923 (art. 353) y el código peruano (art. 333) extienden el parentesco al adoptado y sus descendientes. Cabe notar que la mencionada ley francesa solo habla de los hijos legítimos; pero la doctrina y la jurisprudencia han entendido que la disposición alude a todos los descendientes legítimos.
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