El nacido después de los 180 días desde la celebración del matrimonio, y dentro de los 300 días siguientes. A su disolución, si no se probase que había sido imposible al marido tener acceso con su mujer en los primeros 120 días de los 300 que han precedido al nacimiento.
La designación de los hijos legítimos comprenden los hijos legitimados.
Son hijos legítimos: a) los nacidos, de padres válidamente casados, entre los 180 días y los 300 días después de celebrado el
matrimonio; b) los nacidos antes de cumplidos los 180 días referidos, que debidamente reconocidos quedan legitimados por subsiguiente matrimonio; c) los nacidos de padres aparentemente casados, habiendo buena fe en uno de ellos para considerarlo matrimonio putativo; D) los legitimados por subsiguiente matrimonio, conforme a la ley del país del domicilio del padre al celebrarse el matrimonio; e) los legitimados por otro modo que no sean el subsiguiente matrimonio, si la ley del domicilio de origen del hijo lo permitiera. Las leyes de adopción involucran una nueva categoría
de hijos, equiparados a los hijos legítimos, en mayor o menor medida, según el régimen legislativo.
Hijo incestuoso | | | Hijo legitimado |