Son las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que afectan a las condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no inferior a quince días. Durante las consultas las partes negociarán de buena fe para alcanzar un acuerdo. Este requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del Comité o Comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales que representen a la mayoría de aquéllos.
Estatuto de los trabajadores, artículo 41, modificado por la Ley 11/1994.
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