Es la modalidad más típica del legado obligacional, ya que el testador se limita a ordenar la entrega al legatario de una cosa, creando así una deuda que pesa sobre el gravado con el legado. Tal es el caso del legado de cantidad, en el que la cosa se determina por su número, cuyo tipo más frecuente es el legado de dinero. El legado de cosa genérica inmueble se entiende de género limitado a los bienes inmuebles que contenga el patrimonio hereditario. En cambio, en el legado de cosa genérica mueble, no se aplica tal delimitación, al igual que en legado de cantidad; por tanto, el gravado deberá obtener la cosa genérica, si no la hay en la herencia, y entregarla al legatario, no debiendo ser de la calidad inferior ni de la superior del género indicado por el testador. La elección de la calidad corresponde, salvo disposición en contra del testador, al gravado.
Código civil, artículos 875 a 877, 884 y 886.
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