Cuando tiene lugar por efecto de la acumulación sucesiva de arrastres superiores, y sucede todo ello en río no navegable ni flotable, la isla pertenecerá al dueño de la ribera más próxima a la isla; si ambos márgenes distan igual de la isla, ésta pertenecerá a los dueños de ambos márgenes, dividiéndose aquélla longitudinalmente por mitad. Cuando se forma la isla por dividirse en brazos la corriente del río, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño de ésta conserva su propiedad. Las islas que se forman por causas naturales en los mares adyacentes a las costas nacionales y en aguas interiores o ríos navegables o flotables, son de dominio público.
Código civil, artículos 371 a 374.
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