Enciclopedia jurídica

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Fondo de pensiones

[DMer] Patrimonios destinados a dar cumplimiento a las prestaciones derivadas de la ejecución del plan de pensiones que integra. Se constituyen, previa autorización administrativa del Ministerio de Hacienda, en escritura pública otorgada por la entidad promotora y se inscribirán en el Registro especial administrativo que al efecto se establezca en el Registro Mercantil. Carecen de personalidad jurídica y son administrados y representados por una Entidad Gestora con el concurso de un Depositario y bajo la supervisión de una Comisión de Control. Pueden ser de dos tipos: 1) fondos de pensiones abiertos, que canaliza las inversiones de otros fondos de pensiones, y 2) fondos de pensiones cerrados, que instrumentan, exclusivamente, las inversiones del plan o planes de pensiones integrados en él.
fia Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones, arts. 1,11,14.

Es un patrimonio formado con el objeto exclusivo de dar cumplimiento a un plan de pensiones que acepta integrar. Los fondos de pensiones se constituyen, previa autorización ministerial, otorgando escritura pública la entidad promotora. Además de inscribirse en el Registro mercantil, dicha escritura se inscribirá en el registro administrativo correspondiente. Son administrados por una entidad gestora, con el concurso de un depositario y bajo la supervisión de una comisión de control. Se dice que hay Fondo abierto cuando canaliza inversiones de otros fondos de pensiones. Y se habla de Fondo cerrado cuando se instrumenta exclusivamente para las inversiones del plan o planes que aquél aceptó integrar.

Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones, artículos 2, 11 y 13.


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