Los instrumentos privados solo se extienden a los terceros, a partir del momento en que adquieren fecha cierta, pues con anterioridad son inoponibles respecto de ellos. Los instrumentos privados, aun después de reconocidos, no prueban contra terceros o contra los sucesores por título singular, la verdad de la fecha expresada en ellos.
Aunque se haya reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en relación con los sucesores singulares de las partes o con terceros será:
1) la de su exhibición en juicio o en cualquier repartición pública, para cualquier fin, si allí quedase archivado; 2) la de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren; 3) la de su transcripción en cualquier registro público; 4) la del fallecimiento de la parte que lo firmó. O del que lo escribió, o del que firmó como testigo.
Concepto de terceros: son terceros con respecto al efecto de la fecha cierta del documento, las personas ajenas a su confección. Son aquellos que no habiendo intervenido en el acto instrumentado, poseen derechos que se verían perjudicados si se diera fe a la
fecha obrante en el documento.
Fecha | | | Fecha derta |