Derecho Hipotecario
La doble inmatriculación de fincas constituye un estado irregular que ocasionalmente puede producirse en el Registro de la Propiedad y que consiste en que una misma finca o parte de ella consten inmatriculadas dos o más veces en hojas, folios o registros particulares diferentes dentro de un mismo ayuntamiento o sección del propio Registro, según la acertada definición que nos dio de ella LA RICA. Igualmente es este sentido dice DÍEZ-PICAZO que la doble inmatriculación es el hecho de que una misma finca se encuentre inmatriculada en dos folios independientes uno de otro, o cuando dos fincas son absolutamente idénticas entre sí, aunque sus respectivas descripciones estén hechas de una manera distinta. También puede haber doble inmatriculación si una de las fincas coincide sólo parcialmente o se encuentra superpuesta con respecto a otras.
Si partimos de la base de la existencia de un Catastro en el que la descripción de la finca se ha hecho al margen de la institución registral, evidentemente puede darse alguno de estos casos de doble inmatriculación, pues la falta de la concordancia entre la descripción del catastro y los medios con que se identifican los inmuebles a través de las escrituras públicas, puede provocar este hecho de difícil solución. Uno de los autores citados considera que no solamente es la falta de concordancia entre Catastro y Registro la que puede dar lugar a la existencia de una inscripción doble, sino a que los medios de inmatriculación son bastante sencillos, puesto que carecen del soporte catastral y no tienen una constatación material la finca más que a través de la descripción que de ella se hace en el instrumento público. Admitida la existencia de ciertos casos de doble inmatriculación, el Reglamento Hipotecario intenta darle solución en el artículo 313, el cual entiende que si el que tuviera inscrita a su favor una finca creyere que otra inscripción de finca señalada bajo número diferente se refiere al mismo inmueble, puede pedir al Juez de primera instancia del lugar donde radique el Registro, con citación de los interesados y siempre que se pruebe la identidad de la finca, para que dicte un auto ordenando extender nota suficientemente expresiva de la doble inmatriculación al margen de ambas inscripciones. En el auto se reservarán a los interesados las acciones a que se consideren asistidos sobre declaración del mejor derecho al inmueble, que podrán ejecutar en el juicio declarativo correspondiente. La solución que da el artículo citado evita para lo sucesivo la posibilidad de que cualquiera de los folios pueda producir a favor de un titular los efectos de la fe pública registral y traslada la solución del caso a la decisión judicial. La doctrina ha propuesto una serie de soluciones, pero es difícil pronunciarse por ninguna de ellas, sin ajustarse a lo preceptuado dentro de la legislación hipotecaria.
Doble incapacidad de dar y de recibir | | | Doble nacionalidad |