Cualquier persona puede detener: al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo; al delincuente in fraganti; al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena; al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme; al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar donde deba cumplir la condena; al procesado o condenado que estuviere en rebeldía. El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba en alguno de los casos indicados antes.
Ley de Enjuiciamiento criminal, artículos 490 y 491.
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