La autoridad o agente de la policía tendrá la obligación de detener: a cualquier persona que se halle en alguno de los casos en que un particular puede detener a otro; al que estuviere procesado o imputado por delito que tenga señalada por la ley pena superior a la de prisión menor; al imputado por delito castigado con pena inferior a prisión menor, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la autoridad judicial; al que estuviere en el supuesto anterior, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: que la policía judicial tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito; que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.
Ley de Enjuiciamiento criminal, artículos 492 a 501.
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