Derecho Administrativo
Los actos que dicta la Administración pública pueden adolecer de vicios, ser contrarios al ordenamiento jurídico. Uno de los vicios del acto administrativo es el que se conoce con el nombre de desviación de poder, que es un vicio del fin del acto.
La Administración, para la realización del interés público, está dotada de una serie de potestades. Pues bien, cuando la Administración usa de esas potestades para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico existe la desviación de poder. Así por ejemplo, un superior de un funcionario que abre al inferior un expediente disciplinario, no porque el inferior haya cometido una infracción, sino por enemistad del superior con el inferior.
El control de la desviación de poder por parte de los tribunales contencioso-administrativos sería difícil si se pretendiera probar exhaustivamente la desviación de poder, lo cual es problemático, ya que obedece a móviles, a la conducta, a la esfera interna de quien comete la desviación de poder. Es por ello por lo que se permite que los tribunales estimen la existencia de desviación de poder cuando el juzgador tiene la convicción moral de que se ha actuado con desviación de poder, aunque el recurrente no haya probado totalmente su existencia.
La configuración de la desviación de poder como vicio de los actos administrativos aparece recogida y consagrada en los artículos 63.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, de 26 de noviembre de 1992 y en la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 13 de julio 1998, cuyo art. 70 entiende por desviación de poder «el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico».
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