El contrato de depósito, en su concepto y estructura básica civil, deviene contrato mercantil cuando concurren las siguientes circunstancias: que el depositario, al menos, sea comerciante; que las cosas depositadas sean objeto de comercio; y que el depósito constituya por sí una operación mercantil o se haga como antecedente o consecuente de una operación mercantil. Es habitualmente retribuido, puede realizarse sobre dinero, títulos valores y mercaderías en general; puede hacerse depósito de numerario, con o sin especificación de monedas.
Código de comercio, artículo 303.
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