Son los miembros del consejo rector de una cooperativa que, elegidos por la asamblea general a tal fin, ocupan las vacantes que puedan producirse en dicho consejo por dimisión o muerte de sus titulares. Para que opere este mecanismo es preciso que los estatutos lo tengan previsto, señalando el número y el sistema de sustitución. En todo caso, los cargos de presidente y vicepresidente del consejo rector no podrán ser ocupados por el sistema de suplencia. El designado suplente que ocupe vacante lo hará por el tiempo de mandato que le quedara al consejero que dejó su puesto vacante.
Ley general de Cooperativas, artículo 57.
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