Es la disolución de la sociedad de gananciales, que puede producirse, de pleno derecho, cuando se disuelva el matrimonio; cuando el matrimonio sea declarado nulo; cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges; y cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto para regir sus relaciones económico-matrimoniales. Se trata de la acción de conclusión de la sociedad de gananciales. También puede concluir esta sociedad por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges, en los casos previstos legalmente (haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, y otros supuestos). Para la debida protección de los intereses implicados, se prevé la acción de repetición de un cónyuge contra el otro cuando el primero pagó mayor cantidad de la que le fue imputable en la liquidación de la sociedad de gananciales.
Código civil, artículos 1.392 a 1.410.
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