[DCiv] Comunidad de origen germánico en la que la propiedad de la cosa común por varios titulares afecta a un fin considerado útil y permanente; no se atribuye por cuotas indivisas entre los condominos, sino a todos ellos considerados como una colectividad. Los copropietarios tienen un ámbito de actuación muy limitado, no pudiendo pedir en ningún caso la división de la cosa.
— Comunidad de bienes.
En esta comunidad de bienes, llamada también mancomún o comunidad germánica, los cotitulares están ligados entre sí por un vínculo personal o familiar (sociedad colectiva, comunidad matrimonial, etc.), que preside y condiciona la relación de los cotitulares con el bien comunitario. Mientras subsiste el vínculo que fundamenta la comunidad, los cotitulares no pueden dividir la cosa común. Para disponer de ésta se precisa la voluntad de todos los cotitulares. No cabe la sustitución de uno de éstos por un tercero. La cuota, además de evidenciar la integración en la comunidad, otorga el derecho a adquirir una parte del patrimonio común cuando desaparezca la comunidad. Y mientras esto no suceda, habrá una pluralidad de sujetos, una sola titularidad de todos ellos sobre la cosa común, un solo derecho y una sola voluntad, que será la manifestada conjuntamente.
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