Es una facultad que se reservan el comprador o el vendedor o ambos a la vez, de dejar sin efecto el contrato restituyéndose recíprocamente lo que hubieran recibido o lo más o menos que se estipulase.
Esta cláusula tiene carácter resolutorio del contrato, haya o no mediado la tradición de la cosa al comprador.
De lo dicho se desprende que, mediando tradición de la cosa, no hay la más mínima diferencia entre ésta pacto y el de retroventa. Si ha sido estipulado en favor del vendedor, o con el de reventa, cuando ha sido convenido en beneficio del comprador.
La única diferencia reside en que tanto la retroventa como la reventa, en su concepto estricto, presuponen la tradición de la cosa y, si se trata de inmuebles, la escritura. Cuando la tradición no se ha operado o la facultad de las partes de dejar sin efecto el contrato se ha estipulado por boleto privado, se llama cláusula de arrepentimiento.
Naturalmente, el problema legal es mucho más sencillo, pues no habiendo mediado tradición, el comprador no ha podido transmitir derechos reales sobre la cosa, ni existe el problema de las mejoras.
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