En el régimen de disciplina financiera, y a efectos de responsabilidad por infracción, se asimila el cargo de administrador al de director de la entidad de crédito, en detrimento del concepto de órgano de la sociedad. En todo caso, el concepto de administrador no queda limitado al de miembro del órgano ejecutivo de la sociedad de crédito, sino que se extiende a todas aquellas personas que desarrollan funciones equivalentes a las de los administradores en sentido estricto, y cualquiera que sea el título jurídico que ostenten. Así, quedan equiparados a los cargos de administración los que ostentan tal ámbito de poder en virtud del apoderamiento correspondiente.
Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las Entidades de Crédito, artículo 1, modificado por la Ley 3/1994.
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