Es el deudor cambiario cuya obligación está garantizada expresamente por el avalista. Si éste no ha hecho constar el nombre del avalado, se presume que el aval se proyecta sobre el deudor cambiario que está más obligado en la letra; es decir, será avalado aquel firmante cuyo cumplimiento acarrea la liberación de responsabilidad del mayor número de obligados cambiarios. Así, se presumirá avalado, en primer lugar, el aceptante; y, luego, el librador. El aval puede extenderse en la letra aun antes de que el avalado se haya obligado cambiariamente; pero nunca después de haberse liberado de su obligación.
Ley Cambiaria y del cheque, artículos 35 y 36.
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