Es la cláusula que se añade a los contratos internacionales de compraventa cuando se pretende establecer el pago mediante el sistema del crédito irrevocable. La apertura de crédito habrá de hacerse, lo más tarde, cuando el vendedor puede entregar ya la mercadería. La validez del crédito abierto deberá extenderse, al menos, hasta después de la fecha fijada para el embarque de la mercancía. Si el crédito ha de confirmarse, tendrá de haberse previsto así en el contrato. Si no hay apertura de crédito, el vendedor puede alegar incumplimiento contractual. El instrumento técnico de la operación bancaria de mediación se denomina carta de crédito en ventas internacionales. Se formaliza sin necesidad de exhibir el contrato de compraventa; en la práctica, basta que el comprador exhiba su licencia de importación o copia del pedido que dirigió al vendedor.
Reglas y usos uniformes relativos al Crédito Documentario, versión actualizada por la Cámara de Comercio Internacional en 1983.
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