Es una de las modalidades de invalidez del acto administrativo, menos grave que la nulidad de pleno derecho. Afecta al acto que infringe el ordenamiento jurídico, incluso el que incurre en desviación de poder. Los supuestos de acto administrativo anulable no están tasadamente previstos como los de nulidad; por otro lado, los primeros pueden ser convalidados. La acción de anulabilidad se ejercita utilizando los medios de fiscalización previstos legalmente; el plazo para la revisión de oficio de los actos anulables es de cuatro años. Uno de los casos más habituales de anulabilidad es el defecto de forma que conlleva la carencia de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
Ley de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común, artículo 63.
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