Es el incremento de facultades por parte de las Comunidades Autónomas al margen o con independencia de sus respectivos estatutos. Debe proyectarse sobre materias que no hayan sido asumidas por dichos estatutos. Sólo pueden transferirse materias cuyo ejercicio por la Comunidad Autónoma no conlleve una subversión de los valores que han servido de base al reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Dichas competencias, que serán otorgadas a aquéllas mediante ley orgánica, pueden sujetarse a controles adicionales, además de a los habituales que corresponden al Estado.
Constitución, artículo 150.
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