Es la expresión que se utiliza para aludir al régimen especial relativo a la notificación de los acuerdos restrictivos por parte de los países que se adhieren a la CE con posterioridad al año 1962. Dichos países pueden tener acuerdos, decisiones o prácticas restrictivas de la competencia vigentes en la fecha de entrada en vigor de su adhesión a la CE; es decir, dichos países pueden tener las denominadas antiguas ententes que convenga notificar. Para éstas existe el aludido régimen especial que añade, a las ventajas ya conocidas de la notificación, las, entre otras, específicas siguientes: si la Comisión concede exención individual, los efectos de ésta podrán ser retrotraídos más allá del momento de la notificación, a criterio de la Comisión; las actuaciones restrictivas de la libre competencia, anteriores a la referida notificación, no podrán ser sancionadas. Para obtener las ventajas indicadas, la notificación deberá realizarse dentro de los seis primeros meses siguientes a la entrada en vigor de la adhesión del país cuestionado a la CE.
Reglamento del Consejo n.º 17, Diario Oficial de las CE, del 21 de febrero de 1962, primer reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE.
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