Constituyen el grupo que se contrapone a las denominadas prediales o servidumbres entre fincas. Carecen de predio dominante por la sencilla razón de que el gravamen está constituido a favor de una persona. Sí hay predio sirviente, en cuanto la utilidad en favor de aquella persona ha de obtenerse sobre una finca ajena. En definitiva, la servidumbre personal es la atribución a una persona de un derecho, que tendrá eficacia real, para obtener cualquier utilidad parcial y concreta que el predio de otra persona sea susceptible de proporcionarle. Se puede afirmar que hay cierta semejanza entre la servidumbre personal y el derecho de usufructo de contenido limitado.
Código civil, artículo 531.
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