Derecho Hipotecario
Se habla de principio de rogación para indicar que el Registrador actúa efectuando los correspondientes asientos, sólo cuando hay una previa petición (rogación) para que se practique un determinado asiento. El artículo 6 de la Ley Hipotecaria señala quiénes pueden realizar tal petición. No se exige ningún requisito especial de forma en la solicitud, pero es indispensable presentar con ella el título que se quiere registrar. La petición o solicitud se inscribe en el Libro Registro de entrada y de la misma se da recibo al que la presenta. Hay supuestos especiales en los que la Ley obliga a ciertos sujetos a presentar la solicitud de inscripción (artículos 185 y 190 de la Ley Hipotecaria). Y hay supuestos de asientos registrales que debe practicar de oficio el Registrador sin necesidad de previa solicitud. Tal sucede, por ejemplo, en el supuesto de anotación preventiva en caso de consulta previa a la Dirección General de los Registros.
En latín rogatio; proposición de ley de un magistrado de Roma. | Parte dispositiva de la ley. | Disposición administrativa de limitada aplicación, adoptada por el pueblo romano reunido en asamblea.
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