[DMer] Plazo para ejercitar una acción cambiaría ante los órganos jurisdiccionales, la cual va destinada a satisfacer el derecho de crédito del tenedor o poseedor legítimo de la letra de cambio. Según sea la clase de acción, varía el plazo prescriptivo: 1) en las acciones cambiarías directas, es decir, aquellas que el tenedor dirige contra el aceptante de la letra (librado) y el avalista, el plazo es de tres años contados desde la fecha de vencimiento de la letra; 2) en las acciones de regreso del tenedor contra el endosante y el librador de la letra de cambio, el plazo es de un año a contar: a) desde la fecha del protesto o declaración equivalente, en letras de cambio que no contengan la cláusula «sin gastos», o b) desde el vencimiento de la letra, en el caso de letras con cláusula «sin gastos», y 3) en las acciones de regreso de endosantes entre sí o contra el librador, el plazo es de seis meses a partir de la fecha en que el endosante hubiere pagado la letra o de la fecha en que se le hubiere dado traslado de la demanda interpuesta contra él por otro endosante.
LCCH, arts. 88,89.
Acción cambiaría directa.
Prescripción cuatrienal | | | Prescripción de acción cambiaria |