[DCiv] Causa de cumplimiento tardío de las obligaciones. Debe reunir dos requisitos: 1) dolo o culpa del deudor, y 2) que sea posible la realización de la prestación a pesar de la tardanza. Con carácter general, para que el deudor esté constituido en mora es necesario que se le haya requerido al cumplimiento, salvo que la ley o el contrato hubiesen dispuesto otra cosa.
CC, art. 1.100.
Es la modalidad de incumplimiento obligacional consistente en la falta de puntualidad en realizar la prestación; es decir, el deudor no cumple la prestación en el tiempo debido. De ahí que se la conozca también como retraso en el cumplimiento. Este incumplimiento permite, no obstante, su subsanación mediante el cumplimiento retrasado, que puede considerarse como una modalidad del cumplimiento defectuoso. En todo caso, la mora sólo puede presentarse cuando la obligación permite el cumplimiento a destiempo sin que el derecho de crédito resulte enteramente frustrado. Asimismo es preciso que la deuda sea líquida (in illiquidis non fit mora, en la iliquidez no se produce mora). No hay iliquidez, empero, si basta un sencillo cálculo para determinar la deuda. Como forma de incumplir la obligación, el incumplidor incurre en responsabilidad obligacional.
Código civil, artículo 1.100.
Dilación, retraso o tardanza en el cumplimiento de una obligación. | Demora en la obligación exigible. | Más estrictamente, esa misma dilación cuando es culpable o se refiere a cantidad de dinero líquida y vencida.
Monumentos naturales | | | Mora accipiendi |