Son los que se encuentran en situación de desamparo según las previsiones legales. En este sentido, se considera como tal la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio, de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. A la entidad pública que, en el respectivo territorio, tiene encomendada la protección de estos menores, le corresponde por ministerio de la ley la tutela de los mismos. Dicha entidad asumirá sólo la guarda durante el tiempo necesario, cuando los que tienen potestad sobre el menor lo soliciten justificadamente o lo acuerde el juez en los casos legalmente procedentes. En todo caso, se procurará la reinserción del menor en la propia familia y que la guarda o el acogimiento de los hermanos se confíe a una misma institución o persona, siempre que ello beneficie al menor.
Código civil, artículo 172.
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