Es una variedad del derecho de marca que se singulariza porque combina la titularidad única de la misma, con la pluralidad de sus posibles usuarios. El titular ha de ser una asociación de productores, de fabricantes, de comerciantes o de prestadores de servicios. El objeto de la marca será uno de los productos o servicios de los miembros de la asociación, y el registro se solicitará para diferenciar dichos productos o servicios de los de quienes no forman parte de la asociación. La marca colectiva no podrá transmitirse a terceros, ni autorizarse su uso a las personas que no estén oficialmente reconocidas por la asociación. Las acciones derivadas del registro podrán ejercitarse únicamente, en principio, por la asociación.
Ley de Marcas, artículos 58 a 61.
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